abogados en barranquilla

Matrimonio en notaría

Recordemos que el artículo 5º del decreto ley 1260 de 1970 dice: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil”. Por consiguiente, la única prueba válida del matrimonio es el registro civil de matrimonio no la escritura pública que lo contiene ni el acta expedida por la autoridad civil o religiosa.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-

TRATAREMOS LOS SIGUIENTES PUNTOS.

1.- VENTAJAS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-

2.- ALGUNAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA

3.- INICIO DEL TRAMITE

4.- NOVIOS QUE SE CASAN POR PRIMERA VEZ O SEA PRIMERAS NUPCIAS.

5.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES

6.- ¿CÓMO SE CELEBRA EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO?

7.- ¿CÓMO Y CUÁNDO SE HACE EL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO EN NOTARIA?

8.- FUTUROS CÓNYUGES CON ALGÚN GRADO DE DISCAPACIDAD

9.- FUTUROS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD. PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

10.- MATRIMONIO POR PODER

11.- MATRIMONIO CON EXTRANJERO

12.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

13.- PERSONAS DIVORCIADAS, SIN HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO.

14.- PERSONAS DIVORCIADAS, CON HIJOS MENORES DE SU ANTERIOR MATRIMONIO. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

15.- FUTUROS CONTRAYENTES SOLTEROS CON HIJOS MENORES DE UNIONES ANTERIORES. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

16.- FUTUROS CONTRAYENTES QUE YA TIENEN HIJOS EN COMÚN. DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS.

17.- OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

18.- DESISTIMIENTO TAXITO

18.- MATRIMONIO IN EXTREMIS

19.- VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DIVERSAS RELIGIONES

20.- QUE SON LOS IMPEDIMENTOS?

DESARROLLO

1.- VENTAJAS DEL MATRIMONIO EN NOTARIA.-

El trámite del matrimonio en notaria es ágil y completo. Completo quiere decir que al contraerse matrimonio por la vía notarial el acto queda automáticamente inscrito en el registro civil; lo cual le da pleno valor jurídico probatorio al vínculo. Esto no sucede con los matrimonios religiosos o los celebrados ante juez de la república ya que en estos casos luego de la ceremonia los contrayentes deben dirigirse a una notaría a registrar el acta expedida bien sea por el párroco, pastor o juez. Recordemos que el artículo 5º del decreto ley 1260 de 1970 dice: “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil”. Por consiguiente, la única prueba válida del matrimonio es el registro civil de matrimonio no la escritura pública que lo contiene ni el acta expedida por la autoridad civil o religiosa.

2.- ALGUNAS RECOMENDACIONES A TENER EN CUENTA

El artículo 1º del Decreto 2668 de 1988 decía que el matrimonio debía celebrarse ante el notario del domicilio de la mujer, pero La Corte Constitucional mediante Sentencia integradora C-112 de febrero 9 de 2000 declaró inexequible la expresión “de la mujer”, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts. 13 y 43), el notario competente para celebrar el matrimonio es el del círculo del domicilio de cualquiera de los contrayentes, a prevención.

Los futuros contrayentes deben comparecer ante el notario del domicilio de cualquiera de ellos para diligenciar la solicitud que da inicio al trámite con un antelación no menor a  cinco días hábiles a la fecha en la que tienen dispuesto casarse, pues este es el tiempo que debe permanecer fijado un edicto en la secretaria del despacho notarial.

Ahora bien, debe tenerse muy en cuenta que la función notarial se encuentra delimitada por el circulo notarial respectivo, así lo dispone el artículo 2º del Estatuto Notarial (Dl 960 de 1970) según el cual: “La  función  notarial  es  incompatible  con   el ejercicio  de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse  sino dentro  de  los límites territoriales del respectivo  círculo  de notaría”. Por consiguiente, al escogerse el lugar de la celebración del matrimonio si este se hace fuera del recinto notarial, bien sea en un club social, lugar de eventos, o en el domicilio de uno de los contrayentes, debe escogerse un notario con competencia territorial en ese lugar. Si en el lugar hay varias notarias puede escogerse cualquiera. Por ejemplo, si el matrimonio ha de celebrarse en una casa de eventos ubicada en Chía deben solicitarse los servicios de un notario de esa localidad no de Bogotá ni de ninguna otra parte.

3. INICIO DEL TRÁMITE

El trámite comienza con la radicación de una solicitud. Esta solicitud en realidad es un formato que tienen todas las notarías pre elaborado, eso sí, la presentación es de manera personal y conjunta. El artículo 2º del Decreto 2668 dice que “la solicitud, deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante Notario por ambos interesados o sus apoderados”. En la solicitud se indicará:

  • Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres;
  • Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y…
  • Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio.

El tema de los impedimentos será tratado al final de este video.

4.- NOVIOS QUE SE CASAN POR PRIMERA VEZ O SEA PRIMERAS NUPCIAS.

  • Solicitud presentada en forma personal y conjunta.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
  • Si por cualquier motivo  no tiene cedula sino contraseña puede decirle al notario que la Sentencia T-1136/01 de la Corte Constitucional  autoriza, bajo su discrecionalidad, el uso de la contraseña como documento de identificación.

5.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES

El tema de las capitulaciones matrimoniales amerita un video aparte, no obstante, por estar íntimamente relacionado con el matrimonio lo tratamos aquí muy sucintamente. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan y que excluyen a él. Las capitulaciones no son obligatorias, esto es algo opcional para aquellos cónyuges que poseen bienes y no quieren que a futuro se formen discusiones en torno a su propiedad. Por ello  CC dice que “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal”, es decir, sino se hacen capitulaciones nace una sociedad conyugal por el hecho del matrimonio regida conforme al código civil.

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública antes de contraer matrimonio; El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

Hechas las capitulaciones, no hay necesidad de aportarlas a la solicitud del matrimonio, basta que se hayan hecho conforme lo dispuesto en la ley civil, es decir, bajo la formalidad de la escritura pública y por sobre todo, antes de contraerse el matrimonio.

6.- ¿CÓMO SE CELEBRA EL MATRIMONIO ANTE NOTARIO?

Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad. Vencido los cinco (5) días hábiles, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el notario, previo interrogatorio de éste de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar.

Presentes los contrayentes y el notario, éste leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el notario en un solo acto. La expresión reiterativa de que el matrimonio será suscrito por los intervinientes y el notario “en un solo acto” nos pone en evidencia que en el otorgamiento de esta clase de escrituras queda proscrita la utilización de la figura del otorgamiento sucesivo de que da cuenta el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983.

7.- ¿CÓMO Y CUÁNDO SE HACE EL REGISTRO CIVIL DEL MATRIMONIO EN NOTARIA?

ARTICULO 7o. Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el Notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día, o a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

8.- FUTUROS CÓNYUGES CON ALGÚN GRADO DE DISCAPACIDAD

Los dementes, cuando han sido declarados en interdicción, no pueden casarse, ni tampoco los locos furiosos, aunque no se encuentren en interdicción (C.c., art 140, Núm. 3°). Los disipadores a quienes se ha colocado en interdicción tienen capacidad matrimonial, aunque no tengan capacidad general de obrar.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-401 de 2 de junio de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, en relación con el artículo 127 del Código Civil dijo que si los sordomudos  pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, pueden contraer matrimonio. No obstante debe precisarse que en tratándose de personas sordas la escrituras contentiva del matrimonio no debe ser leída solo por el notario sino que de conformidad con el artículo 36 del decreto ley 960 de 1970 también por la misma persona que padece la discapacidad auditiva. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él mismo. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

De conformidad con el Articulo 39 del decreto ley 960 de 1970, si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotará en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.

En caso de extranjeros que no conozcan suficientemente el idioma español aplica el artículo 23 del decreto 2148 de 1983 según el cual: “serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario”.

9.- FUTUROS CONTRAYENTES MENORES DE EDAD. PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO.

  • Solicitud presentada en forma personal y conjunta.
  • Se necesita ser mayor adulto, es decir sin importar si es hombre o mujer tener más de 14 años de edad.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Tarjeta de identidad
  • Permiso para contraer matrimonio.

ARTICULO 117. <PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

<Aparte tachado derogado tácitamente por el Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, según Sentencia C-348-17> En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.

ARTICULO 118. <FALTA DE LOS PADRES>. Se entenderá faltar el padre o la madre y otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar {demente} o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

ARTICULO 120. <CONSENTIMIENTO DEL CURADOR>. A falta de dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

ARTICULO 121. <EXPLICACION DE LA NEGATIVA DE CONSENTIMIENTO>. De las personas a quienes según este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

ARTICULO 122. <RAZONES DE LA NEGATIVA DEL CURADOR>. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

1a) La existencia de cualquier impedimento legal.

2a) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8o. de las segundas nupcias, en su caso.

3a) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

4a) Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

5a) Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

6a) No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

ARTICULO 123. <AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO>. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>.   Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

(…)

4a.)  Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

10.- MATRIMONIO POR PODER

  • Solicitud presentada en forma personal y conjunta por el futuro contrayente y el apoderado del otro futuro contrayente.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios
  • Poder debidamente autenticado si es otorgado en el extranjero debe ser adpostillado debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio.

La Ley 54 de 1990 modificó al artículo 11 de la Ley 57 de 1887, que quedó así: «Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio». Esta Ley 54 rigió desde su publicación en el Diario Oficial núm. 39.615, del 31 de diciembre de 1990.

Es necesario adelantar que cuando el matrimonio es entre un colombiano o colombiana con un extranjero no residente en Colombia y este extranjero da poder, no es necesario que ese extranjero sea poseedor de ningún documento para entrar en Colombia como pasaporte, visa, cedula de extranjería pues él puede identificarse en su país con el documento legal pertinente.

11.- MATRIMONIO CON EXTRANJERO

Cuando hablamos de matrimonio con extranjero debemos distinguir tres situaciones bien distintas.

11.1 Extranjeros domiciliados en Colombia

El extranjero domiciliado en Colombia debe identificarse con documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio,  (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).

También debe presentar el registro civil de nacimiento debidamente adpostillado.

Es necesario aclarar que el en el caso del extranjero domiciliado en Colombia no se le debe exigir Certificado donde conste su estado de soltería. La razón es muy sencilla, el artículo 4 del decreto 2668 de 1988 habla de “El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario”, además de lo anterior el certificado de estado de soltería normalmente se suple con declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos y en este caso esos testimonios tendrían que rendirse en Colombia que son a quienes les consta que el futuro contrayente es soltero.

11.2.- Extranjero no domiciliado en Colombia pero que vienen a Colombia a contraer matrimonio.

En este caso el extranjero debe identificarse con documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio,  (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).

También debe presentar el registro civil de nacimiento debidamente adpostillado y…

Certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes debidamente adpostillado

11.3.- Extranjero no domiciliado en Colombia y que no vienen a Colombia a contraer matrimonio pues lo hacen por poder.

Si el extranjero no domiciliado en Colombia otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.

Debe presentar el registro de nacimiento debidamente adpostillado y…

Certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes debidamente adpostillado

12.- MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia SU214/16 “Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Por consiguiente:

  • Los Jueces de la República, Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos igual trato.
  • Los Registradores del Estado Civil no pueden negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo.
  • Los Notarios Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo.
  • Un juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes.

13.- PERSONAS VIUDAS O DIVORCIADAS SIN HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO.

  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Si de viudo o viuda se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior.
  • Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los futuros contrayentes.
  • El futuro contrayente que es divorciado debe aportar también su Registro civil del matrimonio anterior con las notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, ó de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
  • Copia del libro de varios.

14.- PERSONAS DIVORCIADAS, CON HIJOS MENORES DE SU ANTERIOR MATRIMONIO. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Si de viudo o viuda se trata, se acompañarán además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior.
  • Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los futuros contrayentes.
  • El futuro contrayente que es divorciado debe aportar también su Registro civil del matrimonio anterior con las notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio católico por divorcio, ó de divorcio y de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
  • Copia del libro de varios.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
  • Escritura pública de inventario solemne de bienes.

NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE PARA LOS QUE TENIENDO HIJOS DE PRECEDENTE MATRIMONIO CONTRAJEREN SEGUNDAS NUPCIAS

El artículo 169 del Código Civil dice: «Inventario solemne de bienes. Modificado Decreto 2820 de 1974, artículo 5. La persona que teniendo hijos de recedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiera volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando». El artículo 171 del Código Civil, modificado por el artículo 7 del Decreto 2820 de 1974 dice: «El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio lasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a sus hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces.

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000,00 al funcionario.

Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto de Bienestar Familiar».

15.- FUTUROS CONTRAYENTES SOLTEROS CON HIJOS MENORES DE UNIONES ANTERIORES. NECESIDAD DE INVENTARIO SOLEMNE.

  • Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.
  • Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios.
  • Copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos menores.
  • Escritura pública de inventario solemne de bienes.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-289/2000 resolvió: «Declarar inexequibles las expresiones ‘de precedente matrimonio’ del art. 171 del Código Civi1. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la constitución el vocablo ‘casarse’ y la expresión ‘contraer nuevas nupcias’, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio e los hijos habidos en ella». La Corte consideró que no existe justificación constitucional que las normas protejan el patrimonio de los hijos habidos dentro del matrimonio y no los originados en una unión libre o extramatrimonial.

16.- FUTUROS CONTRAYENTES QUE YA TIENEN HIJOS EN COMÚN. DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS.

El artículo 2º del decreto 2668 dice que cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no recocidos, deberán designarlos en la solicitud.

Copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, en ningún caso, inferior a tres (3) meses valido para contraer matrimonio.

Fotocopia de la cédula de cada uno de los novios. 

Copia autentica del Registro civil de nacimiento de los hijos sin importar su edad con el objeto de que sean legitimados por el matrimonio de sus padres

De la legitimación de los hijos

ARTICULO 236. <HIJOS LEGITIMOS>. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

ARTICULO 237. <LEGITIMACION DE DERECHO>. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto  es el siguiente:>

El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

Pero aun sin esta prueba podrá reclamar contra la legitimidad del hijo si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo después de nacido.

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

ARTICULO 238. <LEGITIMACION DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL>. El matrimonio de los padres legítima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

ARTICULO 239. <LEGITIMACION POR DECLARACION EXPRESA>. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

17.- OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

ARTICULO 8o. Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.

La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTICULO 132. <PROCESO POR OPOSICION AL MATRIMONIO>. Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

18.- DESISTIMIENTO TAXITO

ARTICULO 9o. Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente.

19.- MATRIMONIO IN EXTREMIS

ARTICULO 10. (…)

En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.

ARTICULO 136. <INMINENTE PELIGRO DE MUERTE>. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

20.- VALIDEZ Y EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS DIVERSAS RELIGIONES

ARTICULO 115. <CONSTITUCION Y PERFECCION DEL MATRIMONIO>. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

<Inciso adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

21.- QUE SON LOS IMPEDIMENTOS?

Recuérdese que el ARTICULO 2o. del decreto 2668 de 198 dispone que en la solicitud, entre otras, deberán manifestar ambos contrayentes “Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio”

Según el doctor MONROY CABRA la noción de impedimento  no existe en el Código Civil,  nos fue transmitida a través del derecho canónico, mediante una fórmula de contenido negativo. En sentido amplio, impedimento es todo obstáculo que afecta a las personas y que se traduce en una prohibición de contraer matrimonio (por ej.: matrimonio anterior no disuelto, parentesco en grado prohibido, etc.). Siguiendo la técnica de los canonistas, los intérpretes vienen distinguiendo tradicionalmente dos especies de impedimentos: dirimentes e impedientes. Los impedimentos dirimentes hacen nulo el matrimonio (por ej.: matrimonio anterior no disuelto). Los impedimentos impedientes no acarrean nulidad absoluta (por ej.: falta de transcurso del plazo de viudez)[1].

Impedimentos dirimentes

Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Que no exista vínculo matrimonial en los contrayentes. Si se celebra un nuevo matrimonio estando vigente otro, hay nulidad, de acuerdo con el núm. 12 del art. 140 del C.C.

Que no exista parentesco entre los cónyuges. 9o) Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. 10) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legitima. 11) cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante.

Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice. Mediante Sentencia C-082/99, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 7 del artículo 141 del Código Civil.

Cuando uno de los cónyuges ha matado o hecho matar al cónyuge con quien  estaba unido en matrimonio anterior. La Corte Constitucional mediante Sentencia de fecha 1 ° de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible el numeral 8° del artículo 140 el Código Civil condicionado «a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes -han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia ejecutoriada; o también cuando habiendo participado solamente un contrayente, el cónyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena». La Corte consideró que para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba ‘do en matrimonio anterior «es un imperativo que se haya establecido la -culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia  ejecutoriada por el delito de homicidio agravado». Igualmente, la Corte  advierte que se requiere «que la condena impuesta al conyugicida haya sido por homicidio doloso, es decir, por haber realizado el hecho voluntariamente habiendo querido su realización». Esto sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por la comisión del homicidio que no conlleva la violación del principio non bis in idem. Además, se exige, según la Corte, que el móvil del delito haya sido el de contraer nuevas nupcias. Por tanto, son dos casos en que se aplica la prohibición: Cuando el cónyuge homicida ha realizado la conducta punible con la participación o cooperación del nuevo consorte; es decir, cuando el delito es cometido por el cónyuge de común acuerdo con su nueva pareja. Esta nulidad es insubsanable (art. 15 de la Ley 57 de 1887). Cuando el conyugicida ha consumado el delito sin la participación o cooperación del nuevo consorte y este último ha contraído matrimonio de buena fe desconociendo el pasado de aquel. En este caso la nulidad solo puede ser alegada por el cónyuge inocente. En este evento, la nulidad, según la Corte, debe ser alegada dentro del término de 3 meses. La Corte aplicó por analogía lo previsto en el artículo 142 del Código Civil. Por último, la Corte advirtió que desaparece la prohibición de contraer un nuevo matrimonio si se ha cumplido la pena de prisión por el conyugicida y su cómplice, o se ha operado la prescripción según la ley.

Impedimentos impedientes

Se prohíbe al tutor o curador casarse con la pupila menor de 18 años «sin que la cuenta de su administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales» (Ley 57 de 1887, art. 14). Esta prohibición comprende a los descendientes del tutor o curador para casarse con la pupila o pupilo (ibídem).

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1440/2000 declaró inexequibles los artículos 173 y 174 del Código Civil que consagraban la prohibición de contraer matrimonio antes del parto para la viuda que hubiese quedado embarazada de su marido, o antes de los 270 días’ subsiguientes a la muerte del marido, si no hubiere dado señales de preñez (C.C. arts. 173,234 y 235). La Corte consideró que los artículos 173 y 174 del Código Ciyil, en cuanto condicionaban las segundas nupcias de la mujer, violan los derechos a la libertad,  [279] a la honra y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, hoy la mujer embarazada puede volver a casarse inmediatamente una vez su matrimonio haya sido disuelto por divorcio, nulidad, o cesación de efectos civiles.


[1] Jean Carbonnier, Derecho civil, t. 1, vol. Ir, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 961, p. 61.

abogados en barranquilla

Los excesos de las centrales de riegos

La caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora. Ley 1266 de 2008 art 13. La sentencia de la Corte Constitucional T 883 de 2013 es muy explícita en este tema, a continuación, se transcribe.

Sentencia T-883/13

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de corrección, aclaración, rectificación o actualización de información

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional: Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN EL MANEJO DE INFORMACION FINANCIERA Y CREDITICIA-No existe vulneración cuando la información que reposa en las bases de datos es fidedigna y corresponde con la realidad de la situación

La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados. En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información. Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”. Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Facultad a su titular de conocer la información recogida en bancos de datos o archivos ya se trate de entidades públicas o privadas

El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades de conocer la información que sobre él reposa en las centrales de datos, derecho a actualizar tales informaciones y derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad.

DERECHO DE HABEAS DATA FINANCIERO-Deberes, obligaciones y responsabilidades de los operadores de información

Tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.

CADUCIDAD DEL DATO FINANCIERO NEGATIVO-Línea jurisprudencial

DATO FINANCIERO NEGATIVO-Término de permanencia de cuatro (4) años contados a partir del momento en que se extinga la obligación, incluye la prescripción

DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional respecto a la prescripción de las obligaciones insolutas

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por ausencia de elementos de juicio que permitan efectuar análisis de la prescripción para eliminar reporte negativo

Referencia: expediente T-3.980.656

Acción de tutela instaurada por Fernando Gómez Roldán contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, en el asunto de la referencia.

I.       ANTECEDENTES

El 15 de febrero de 2013, el señor Fernando Gómez Roldán formuló acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos, a partir de los siguientes,

  1. Hechos
  1. El señor Fernando Gómez Roldán es codeudor de un crédito de libre inversión que la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES le otorgó al señor William Méndez Artunduaga.
  1. El accionante suscribió un pagaré con espacios en blanco a favor de la Cooperativa, documento en el que se indicó: “Para constancia firmo(amos) en CALI a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de mil novecientos noventa y CUATRO (1.994), en señal que acepto(amos) la obligación en los términos expresados”[1].
  1. Debido a que la obligación presentaba un saldo insoluto, la Cooperativa reportó esta situación a la central de información crediticia DataCrédito, para que se hiciera el correspondiente registro del dato negativo a nombre del accionante. Posteriormente, la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, fue liquidada y parte de su cartera fue adquirida por la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.
  1. El 20 de junio de 2011, el señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a DataCrédito mediante el cual solicitó la eliminación del reporte negativo, teniendo en cuenta que éste figura desde el año 1996. Tal petición fue reiterada mediante escrito del 15 de agosto de 2012.
  1. El 30 de agosto de 2012, DataCrédito le indicó al accionante que la información que reposa en su base de datos fue suministrada por la empresa Mundial de Cobranzas S.A.S., quien ha ratificado tanto la existencia de la deuda como su condición de insoluta. Además, le manifestó que “DataCrédito en su calidad de Operador únicamente recibe y administra la información crediticia que conocen las Fuentes en virtud de una relación comercial o de servicio con el titular […]. DataCrédito no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente, razón por la que tampoco podrá modificar de manera unilateral dicha información.”[2]
  1. El 15 de agosto de 2012, el señor Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó que se “elimine de forma inmediata cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con las obligaciones crediticias a mi cargo por más de diez años.”[3]
  1. En respuesta a esa petición, la empresa le indicó al accionante que, de acuerdo con la información contable que le fue suministrada por COOPERADORES, él presenta una deuda por valor de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285), de manera que “se encuentra reportado, porque la entidad cedente, nos informó sobre un saldo insoluto y pendiente de pago, habiendo dicha entidad realizado el reporte, y nuestra empresa solo ha seguido con él”[4]. En ese sentido, le informó que “es imposible acceder a la eliminación inmediata de cualquier dato negativo que se generó en virtud a las obligaciones crediticias a su cargo en los últimos años.”[5]
  • La solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de los datos contenidos en las bases de datos. Específicamente, el actor pretende que se le ordene a las entidades accionadas que “eliminen de manera inmediata, cualquier informe o reporte negativo que hubiere en su base de datos a mi nombre.”[6]

  • Argumentos en los que se fundamenta la solicitud

El accionante sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[7], los reportes negativos relacionados con la información financiera y crediticia de una persona, solo pueden permanecer en las bases de datos de las centrales de riesgo por un término máximo de 10 años, con independencia de que la deuda haya sido o no saldada.

En ese sentido, como quiera que en su caso ese término ya se cumplió, estima que las empresas accionadas están en la obligación de eliminar el reporte negativo que figura en su historia crediticia.

  • Intervención de los demandados

Mediante auto de 18 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Fernando Gómez Roldán y notificar de la misma a las entidades demandadas, así como vincular a este trámite a la CIFIN, a la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – COOPERADORES, y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.1. Mediante escrito de 25 de febrero de 2013, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, dio respuesta al requerimiento judicial.

En su escrito, sostiene que “el dato respecto de la fecha en la cual la obligación se extinguió […] es suministrada (sic) por las fuentes de la información. Por lo tanto, COMPUTEC S.A. aplica el término de permanencia del dato negativo a la luz de la fecha en que la fuente nos reporta que la obligación adquirida por parte de los titulares se extinguió, por cualquier modo.”[8]

En este caso, la información que le ha sido suministrada a esa entidad por Mundial de Cobranzas S.A.S. indica que la obligación está en mora desde hace varios meses, lo que explica el por qué aún figura el registro en la historia crediticia del actor. Adicionalmente, Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) verificó que, en efecto, el actor hubiese autorizado la administración de la información financiera.

Con apoyo en las consideraciones de la sentencia T-164 de 2010, afirma que el análisis de este asunto exige establecer, en primer lugar, en qué momento se hizo exigible la obligación que hoy sigue insoluta para, a partir de ahí, determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción liberatoria que el actor reclama y comprobar si ya han transcurrido los cuatro años que debe permanecer el reporte de la información financiera.

Con fundamento en estas consideraciones, entiende el interviniente que el amparo tutelar solicitado debe ser negado.

4.2. El 25 de febrero de 2013, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. dio respuesta al requerimiento judicial.

Manifiesta que mediante contrato civil de compraventa con cesión de derechos, Mundial de Cobranzas S.A.S. adquirió parte de la cartera que tenía la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, cartera dentro de la cual se encuentra la obligación del señor Fernando Gómez Roldán. Esa obligación no ha sido saldada y a la fecha asciende a la suma de tres millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.794.285).

A su juicio, las disposiciones previstas en la Ley de Habeas Data no son aplicables en este caso puesto que, en los términos del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ella está llamada a regir solo aquellos reportes de obligaciones que se realizaron con posterioridad al 1° de julio de 2009.

En ese sentido, considera que aquí deben aplicarse las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en relación con la permanencia del dato negativo, dentro de las cuales se ha previsto que la información sobre el incumplimiento de obligaciones debe mantenerse en las bases de datos durante todo el tiempo que ellas permanezcan insolutas, circunstancia que ha tenido lugar en este caso.

De otro lado, y en cuanto a la supuesta extinción de la obligación del actor como consecuencia de la prescripción de la misma, afirma que el trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa interrumpió o suspendió el término de prescripción,  por lo que la deuda se mantiene vigente.

No obstante, sostiene que, en todo caso, los jueces de tutela carecen de competencia para definir si ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo que la persona que pretenda alegar su ocurrencia deberá acudir ante las autoridades competentes para que ellas determinen la fecha exacta en la que habría tenido lugar. Solo con esa determinación previa, sería posible entrar a aplicar los parámetros previstos para la vigencia de los datos negativos.

Finalmente, indica que el señor William Méndez Artunduaga, deudor directo de la obligación en la que el accionante figura como codeudor, ya había interpuesto una acción de tutela por estos mismos hechos, acción que no prosperó.

4.3. El 26 de febrero de 2013, la Central de Información Financiera CIFIN S.A. indicó que el accionante no se encuentra reportado en esa entidad por ninguna obligación que hubiere adquirido con la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S.

4.4. Finalmente, mediante oficio No. 70100 de 27 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia informó al despacho que ella solamente ejerce vigilancia en aquellos eventos en los que la fuente, el usuario o el operador de la información es una entidad vigilada, lo que no ocurre en el caso de Mundial de Cobranzas S.A.S.

Por esa razón, afirma haberle dado traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ella suministre la información que tenga sobre este caso.

4.5. Mediante oficio 13-41583-1-0 de 5 de marzo de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio informó al despacho que en esa entidad no figura ninguna queja que el accionante hubiera interpuesto por la violación de las normas sobre administración de su información financiera y crediticia, o por la vulneración de su derecho al habeas data.

Además, indica que es al juez de tutela al que le corresponde tomar ahora la decisión sobre si el reporte negativo debe o no ser eliminado de la base de datos, puesto que la interposición de la acción de amparo hace que se desplace la competencia que la Ley 1266 de 2008 consagra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  • Pruebas relevantes aportadas al proceso
  1. Copia del pagaré No. 111360, suscrito a favor de la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano, en el que figura como deudor el señor William Méndez y como codeudor el señor Fernando Gómez Roldán.[9]
  2. Copia de los derechos de petición dirigidos por el accionante a DataCrédito los días 17 de junio de 2011 y 15 de agosto de 2012.[10]
  3. Copia del oficio DP 343216 el 30 de agosto de 2012, expedido por DataCrédito.[11]
  4. Copia del derecho de petición dirigido por el actor a Mundial de Cobranzas S.A.S. el 15 de agosto de 2012, así como copia de la respuesta emitida por esa sociedad.[12]
  5. Copia de la historia crediticia que el accionante reporta en DataCrédito.[13]

II.     SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1.      Sentencia de primera instancia

El primero de marzo de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, decidió negar el amparo tutelar solicitado.

Para el despacho, en este caso, el reporte de la historia crediticia entregado por DataCrédito indica que la fecha de vencimiento de la obligación es septiembre de 2000, de manera que si bien han pasado los 10 años previstos en la ley para que ella se considere prescrita, “el reporte elevado ante la central de riesgo no tiene ese mismo término, razón más que suficiente para que se denieguen las pretensiones incoadas”[14]Adicionalmente, a su juicio, en esta instancia no es posible establecer si se ha extinguido o no la obligación, puesto que este asunto debe ser ventilado y definido en el escenario judicial ordinario que corresponda.

2.      Impugnación 

Dentro del término previsto para el efecto, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia.

En su escrito, el actor reiteró que la obligación por la cual se encuentra reportado ya se extinguió por el paso del tiempo, puesto que, tratándose de un título valor, el término de prescripción que debe aplicarse es el de tres años contados a partir del momento en que éste se creó. Pero incluso si se llegara a concluir que el término aplicable es el de la acción ordinaria, es decir el de 10 años, debería concluirse que la obligación también se encuentra prescrita.

Por lo demás, sostiene que la contabilización del tiempo durante el cual puede almacenarse la información en las bases de datos debe efectuarse desde el momento en que la obligación dejó de existir y no, como se hizo en la sentencia impugnada, desde que se hizo el reporte a la central de DataCrédito.

3.      Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del 13 de abril de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado, por idénticas razones a las aducidas por el a quo.

4.      Actuaciones en sede de revisión

El 7 de octubre de 2013, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en relación con la acción de tutela de la referencia.

En el mismo, indicó que la obligación del operador de la información se limita a verificar que los datos reportados por la fuente han sido obtenidos previa autorización de los titulares, obligación que aquí fue cumplida a cabalidad.

Adicionalmente, sostuvo que Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no cuenta con herramientas que le permitan determinar a partir de qué momento ha ocurrido o no el fenómeno de la prescripción como medio de extinción de obligaciones insolutas, en tanto ellos no tienen una relación directa con los titulares ni conocen los detalles de la ejecución de sus contratos[15]. Por tal razón, ese deber solo es exigible de la fuente de la información, quien puede determinar aspectos como la fecha de exigibilidad de la obligación, los pagos parciales que se han hecho, las particularidades de las condiciones contractuales pactadas, etc.

En ese sentido, a su juicio, “[c]orresponde por tanto a la Honorable Corte determinar en esta ocasión con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, (i) si ha transcurrido ya o no el término de 10 años de extinción de la obligación por efecto de la prescripción liberatoria en cuyo caso habría que ordenar a la fuente que registre dicha obligación en la calidad de “prescrita”; y (ii) si, en adición a lo anterior, ha transcurrido ya o no el término de 4 años de caducidad del dato negativo en cuyo caso lo procedente es ordenar a la fuente que proceda a su eliminación.”

En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional denegar la acción de tutela respecto de Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), teniendo en cuenta que ella solo sería responsable en caso de que persistiera en el reporte de una obligación que la fuente ya ha indicado como prescrita, por fuera del término de cuatro años que prevén las normas aplicables.

De forma subsidiaria, y teniendo en cuenta que, según aduce, en distintas oportunidades se expiden sentencias en las que se responsabiliza a los operadores por actuaciones que escapan de su ámbito de competencia, solicita que la Corte Constitucional aclare que cuando la fuente de la información omite reportar las actualizaciones de los datos que ella maneja, los operadores deben ser desvinculados de las acciones de tutela.

III.    CONSIDERACIONES

1.      Competencia

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.      Problema Jurídico

De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data del señor Fernando Gómez Roldán, como consecuencia de su decisión de abstenerse de eliminar el reporte negativo que pesa sobre él en la central de riesgos DataCrédito, a pesar de que la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya habría prescrito.

Con tal propósito, la Sala empezará por verificar la procedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado es la protección del derecho al habeas data. De superarse este asunto, se entrará entonces a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a: (i) el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, particularmente en relación con la administración y manejo de la información financiera; (ii) la caducidad del dato financiero negativo; y (iii) la forma en que debe abordarse la resolución de los casos en los que el reporte negativo se refiere a obligaciones que, según los demandantes, se encuentran prescritas.

Finalmente, a partir de estas consideraciones, la Sala efectuará el estudio del caso concreto.

3.      Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho   al habeas data

3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”[16], o por los particulares en los casos previstos en la ley.

Según lo establece la disposición constitucional, esta acción tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que ella solo procede cuando quiera que el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese otro medio, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, y a partir de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ella también resulta procedente –esta vez, como mecanismo de protección definitivo– en aquellos casos en los que la herramienta judicial que prevé el ordenamiento se muestra como ineficaz para garantizar los derechos fundamentales del afectado.[17]

Pues bien, en referencia a los conflictos relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, consagra distintas herramientas a través de las cuales los titulares de la información[18] pueden efectuar consultas o reclamaciones por los datos que sobre ellos reposan en las bases de datos.

En ese sentido, la Ley Estatutaria prevé las siguientes alternativas:

  • Formular derechos de petición al operador de la información[19] o a la entidad fuente de la misma[20], a fin de acceder a los datos que han sido consignados o de solicitar que ellos sean corregidos o actualizados (artículo 16);
  • Presentar reclamaciones a la Superintendencia de Industria y Comercio o a la Superintendencia Financiera –según la naturaleza de la entidad vigilada–, para que se ordene la corrección, actualización o retiro de datos personales, o para que se inicie una investigación administrativa por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 (artículo 17); y,
  • Acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para efectos de debatir lo concerniente a la obligación reportada como incumplida, sin perjuicio de que pueda ejercerse la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al habeas data, en los términos del artículo 16 de la ley en cuestión:

“6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga ‘información en discusión judicial’ y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito.”

Como se observa, de manera particular y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el titular de la información cuenta con distintas alternativas a fin de solicitar la protección de los derechos que estima conculcados.

No obstante, la ley estatutaria deja a salvo la posibilidad de que se acuda a la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental al habeas data, tema al que ya se refería de antaño el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, así:

“ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

[…] 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”

A partir del contenido normativo de esta disposición, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, es presupuesto fundamental para el ejercicio de la acción de tutela que el afectado haya solicitado la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea, de manera previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional:

“[E]l derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de procedibilidad, consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares”.[21]

Esta solicitud, según también lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe haber sido formulada ante la entidad fuente de la información, es decir, frente a quien efectúa el reporte del dato negativo, con el fin de que se le brinde a ella la oportunidad de verificar directamente la situación y, de ser lo indicado, de adoptar las medidas que correspondan.

Si formulada esa solicitud la fuente de la información insiste en el reporte negativo, la acción de tutela será procedente en aras de determinar si en el caso concreto se ha presentado una vulneración o no del derecho fundamental al habeas data del titular.

3.2. Vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra necesario analizar entonces, en primer lugar, si se cumplió con este requisito de procedibilidad, a fin de establecer si hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el 15 de agosto de 2012 el señor Fernando Gómez Roldán formuló un derecho de petición a Mundial de Cobranzas S.A.S., mediante el cual solicitó la eliminación de cualquier dato negativo que se hubiere consignado en relación con obligaciones crediticias a su cargo[22]. Además, el accionante también presentó reclamaciones a DataCrédito mediante escritos del 17 de junio de 2011 y del 15 de agosto de 2012[23].

De esta manera, debe concluirse que está cumplido el presupuesto relacionado con que el afectado haya formulado previamente una solicitud de rectificación de información ante la entidad que reportó el dato negativo.

Procede entonces la Sala a continuar con el análisis de fondo del presente caso.

4.      Los derechos al buen nombre y al hábeas data en el manejo de la información financiera y crediticia

De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposan en bases de datos públicas y privadas, plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas garantías fundamentales de los individuos involucrados.

En particular, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos que se presentan alrededor de esas actividades, generalmente conllevan una eventual afectación de los derechos al buen nombre y al habeas data de los titulares de la información, derechos a los que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

4.1. En el inciso primero de la norma en cita se consagra el derecho al buen nombre, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.”[24]

Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”[25]. En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”[26]

Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la Corte:

“[…] los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.”[27]

De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre.

4.2. Por otro lado, el derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.”[28]

Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber[29]:

  • Conocer las informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;
  • El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y
  • El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente.[30]

Correlativamente, tanto las entidades que recopilan y administran información crediticia como aquellas que efectúan reportes a las primeras tienen el deber de garantizar a los titulares de la misma que su actuación es respetuosa de las garantías fundamentales atrás señaladas.

En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado como obligaciones específicas a cargo de estos sujetos las de verificar (i) que la información sea veraz; (ii) que haya sido recabada de forma legal, y (iii) que no verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.[31]

En materia de administración de datos relacionados con la actividad financiera, crediticia o comercial, –y estando descontado que esa información no es reservada sino que puede ser conocida por quienes participan de esa actividad–, las dos primeras obligaciones adquieren una especial relevancia, ya que, en estos casos, además de la afectación de los derechos fundamentales del individuo, puede estar de por medio la estabilidad de su situación económica y patrimonial. De ahí que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, para que pueda consignarse a nombre de determinada persona un reporte negativo en una central de riesgo, es necesario que la información sea veraz y que ella haya sido recabada de forma legal.

De un lado, y en cuanto a la veracidad de la información, esta Corporación ha señalado que, para efectos de garantizar este aspecto, las entidades que hagan el reporte, es decir, las denominadas fuentes de la información, deben contar con los documentos que soporten la existencia de la obligación. Así lo ha dicho esta Corte:

“(…) Los hechos económicos que tienen lugar en desarrollo de la relación que se traba entre usuarios del sistema y las entidades financieras se reflejan en los registros contables, los cuales están llamados a dar cuenta de lo que genéricamente se ha denominado ‘dato’. Estos registros reflejan las operaciones financieras cursadas y, por lo mismo, se constituyen en prueba idónea de la veracidad e integridad de la información, de allí que su manejo y guarda adquiera especial valor en relación con el derecho de habeas data.

Los registros de los hechos económicos en los asientos contables deben encontrarse respaldados, tal y como ordena la ley, en los respectivos soportes, de manera que las operaciones de crédito deben documentarse mediante los preliminares de aprobación de crédito, el contrato de mutuo debidamente instrumentalizado a través de un pagaré o cualquier otro medio utilizado por las partes usuarios y operadores para formalizar sus negocios jurídicos y sus relaciones financieras. Es por ello que dichos soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respetivos y deben conservarse debidamente de manera que sea posible su verificación.”[32]

Por supuesto, esto adquiere mayor relevancia cuando se trata de obligaciones sobre las que existe una controversia respecto de su estado en materia de pagos o en relación con su vigencia, circunstancias en las que estos documentos permitirán definir cuál es la realidad de la cuestión.

Del otro lado, y en lo que hace a la necesidad de que la información haya sido recabada de forma legal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que el titular de la información haya autorizado expresamente a la entidad fuente para reportar estos datos a la central de riesgos, autorización que debe ser previa, libre, expresa, constar por escrito y provenir del titular de la información. Ella, según lo ha dicho esta Corte, “constituye el fundamento y el punto de equilibrio que le permite, a las entidades solicitar o reportar el incumplimiento de las obligaciones por parte de algún usuario del sistema financiero a las centrales de riesgo. En esta medida, cuando el titular encuentre que no ha dado su autorización para el reporte estaría facultado, debido al incumplimiento de este requisito, para reclamar la exclusión del dato.”[33]

Solo cumpliendo estas condiciones, será válido consignar el reporte de la información financiera negativa.

5.      La caducidad del dato financiero negativo

De manera general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales están regidas por una serie de principios destinados a armonizar los diversos  derechos e intereses que en este ámbito confluyen.

Así, por un lado, se encuentran los derechos del titular de la información, en especial, como se vio, el habeas data; por el otro, los intereses legítimos de las entidades fuentes de información y de los operadores y usuarios de las bases de datos, en relación con el conocimiento de la historia comercial y crediticia de los individuos, lo cual constituye una importante herramienta para adoptar decisiones sobre la suscripción de contratos comerciales y de crédito con potenciales clientes.

Dentro de estos principios, y para lo que interesa a esta causa, cabe referirse al de la caducidad del dato negativo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de caducidad “estipula que la información desfavorable del titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.”[34]

La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en relación con el tema de la caducidad del dato negativo, partiendo de la identificación de una premisa básica, cual es, la de que no es posible que las personas queden indefinidamente atadas a informaciones negativas sobre su comportamiento crediticio y comercial. Se trata, como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, que debe reconocerse la existencia de un “verdadero derecho al olvido.”[35]

Ante el vacío legal que imperaba en su momento, esta Corporación formuló una serie de reglas en relación con cuáles debían ser los términos dentro de los que debía conservarse el reporte negativo, atendiendo a criterios como razonabilidad, oportunidad y finalidad[36], reglas que se sintetizaron, en particular, en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995.

Con fundamento en estos pronunciamientos, la Corte falló numerosos casos en los que se debatía precisamente el tema de la información negativa, decisiones en las que esta Corporación exhortaba al legislador para que fuera él quien dictara la reglamentación correspondiente[37].

Finalmente, en el año 2008, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, norma que, como atrás se indicó, constituye la regulación actual del derecho al habeas data y del manejo de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

En esta ley se incluyó una disposición específicamente sobre el tema de la caducidad del dato negativo, así:

“ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”

Al efectuar el control de constitucionalidad previo y automático que le correspondía, la Corte Constitucional consideró que el artículo en cuestión no vulneraba la Carta Política, siempre que se entendiera que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.[38]

En relación con este último supuesto, que es el que interesa a esta causa, la Corte encontró que el legislador no había establecido ninguna regla particular de caducidad del dato negativo para ser aplicada en aquellos casos en los que la obligación insoluta se había extinguido por el paso del tiempo, lo que en la práctica llevaba a que, en estos eventos, ese reporte debiera permanecer de forma indefinida en las bases de datos.

Para la Corte, esta situación resultaba contraria a la Carta, pues es “[…] totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista”.[39]

Con fundamento en esta consideración, y teniendo en cuenta que la permanencia del dato negativo más allá del término previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de la obligación configuraría un ejercicio abusivo del poder informático, la Corte determinó que en esos casos también debía aplicarse el plazo de permanencia de cuatro años previsto por el legislador en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta vez, contados a partir del momento en que la obligación deja de existir cualquiera sea la causa.

6.      Los casos en los que se alega la prescripción de las obligaciones insolutas como fundamento de la solicitud de amparo del derecho al habeas data. Análisis jurisprudencial

6.1. Como atrás se anotó, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que los reportes negativos tengan un término de caducidad, incluso cuando éstos se refieren a obligaciones insolutas que se extinguieron por el paso del tiempo. No obstante, existen pronunciamientos un tanto diversos en cuanto a la competencia del juez de tutela para determinar si ha tenido lugar o no el fenómeno de la prescripción de esos créditos incumplidos, cuando quiera que no exista una sentencia judicial que así la haya declarado previamente.

En efecto, en sus inicios, esta Corporación consideró que para efectos de solicitar la protección del derecho al habeas data en sede de tutela, el afectado no estaba en la obligación de allegar una decisión del juez ordinario en la que se hubiera declarado la prescripción, sino que bastaba con la demostración de que ya había transcurrido el lapso que la ley exige para que ella opere. De esta manera, se afirmó:

“Esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción  es la  de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la  actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

Si esto es así,  es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre,  por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la  justicia.

[…]en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non  de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,  cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

En estas condiciones, es  claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,  el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.”[40]

Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena analizó este mismo tema y concluyó que la definición de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo escapa al ámbito de competencia del juez de tutela. En la Sentencia SU-528 de 1993[41], el tema fue presentado de la siguiente manera:

“[…] se hace necesario introducir una modificación jurisprudencial respecto a la competencia del juez de tutela para reconocer la prescripción de una obligación cuando al proceso no se acompaña prueba de que tal reconocimiento haya sido hecho por el juez competente.

La prescripción de la acción cambiaria o de una obligación no puede alegarse ante el juez de tutela ni ser reconocida por éste, sino ante el juez competente.

En efecto, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede reconocer oficiosamente en la sentencia los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Así, pues, el competente para resolver si se ha producido o no la prescripción de la acción cambiaria respecto de una determinada obligación es aquel juez al que corresponda decidir sobre el proceso que instaure el acreedor con miras a su cobro.

[…] si ni siquiera el juez competente puede reconocer una prescripción si ante él no se alega y se la somete al pertinente estudio jurídico, menos aún puede el juez de tutela -ajeno al proceso en que se debate lo relativo al derecho del acreedor y a la obligación del deudor- partir del supuesto de que ha operado la prescripción de la acción cambiaria o de la obligación misma y de que, por tanto, no cabe ya la vía ejecutiva, para, con base en ello, concluir que el Banco de Datos debe eliminar toda referencia al nombre del deudor.

Definitivamente, la tutela no es procedimiento para declarar prescripciones, ya que esta materia corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Y si el juez de tutela carece de jurisdicción, tampoco tiene competencia.

Entonces, será necesario que, cuando se acuda a la acción de tutela por supuesta violación del artículo 15 C.N. por cuanto respecta al derecho de actualizar o rectificar las informaciones que sobre una persona se conservan en bancos de datos de entidades financieras, alegando el peticionario que ha prescrito la acción cambiaria para el cobro de una obligación a su cargo, o que ha prescrito la obligación misma, debe acreditar que la prescripción ha sido declarada por el juez competente.”

Específicamente, la Sala Plena consideró que era necesario cambi[ar] la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis según la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripción de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estaría desplazando al ordinario competente en la definición de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del artículo 86 constitucional, que consiste únicamente en la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.”

En ese sentido, la Sala concluyó que, en esos casos, resultaba necesario que el accionante demostrara que ya existía un pronunciamiento judicial en el que se hubiere declarado la prescripción de la obligación.

Con posterioridad a la expedición de la Ley 1266 de 2008, que, como se ha dicho, vino a establecer el marco legal y general de protección del derecho al habeas data en materia de información financiera y crediticia, se han proferido nuevos pronunciamientos en relación con el tema de la permanencia de los datos negativos en los bancos de datos.

De esta manera, en la Sentencia T-421 de 2009[42], la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de una persona que había adquirido una obligación crediticia con Fenalco Bogotá, la cual estaba en mora desde el año 1998. Para el actor, la obligación se encontraba prescrita, por lo que ya no había lugar a mantener el reporte negativo que sobre él pesaba en las centrales de riesgo DataCrédito y CIFIN.

En esa oportunidad, la Sala consideró que si bien “el dato negativo que reposa a nombre del señor Abel Mateus no puede permanecer por más tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por más de cuatro años contados a partir del momento en el que la obligación se extinga por cualquier modo”, no había lugar a conceder el amparo tutelar solicitado en tanto los jueces de tutela carecen de competencia para definir si una obligación está o no prescrita. En ese sentido, sostuvo:

“[…] aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que estos carecen de competencia para definir si la obligación se encuentra prescrita, y por tanto, si le asiste derecho al accionante.

Así, teniendo en cuenta que la caducidad del dato negativo financiero por extinción de la obligación, depende, para este caso, de la prescripción de la misma, debe el actor acudir a las autoridades competentes para que sea fijada la fecha exacta en la que se dio la prescripción de la obligación contraída con CONFENALCO, para así determinar el momento a partir del cual, de acuerdo con los parámetros fijados por la sentencia  C-1011 de 2008, el señor Abel Mateus puede solicitar el retiro del dato negativo que reposa a su nombre.”

Este pronunciamiento siguió entonces la línea de la sentencia de unificación SU-528 de 1993.

Después de esta decisión, en la Sentencia T-164 de 2010[43] la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona que había sido reportada a DataCrédito y a CIFIN por el incumplimiento en el pago de unas cuotas de una tarjeta de crédito que había adquirido en el año 1989. El accionante alegaba, nuevamente, que respecto de esas obligaciones había operado el fenómeno de la prescripción y que, por tanto, los reportes negativos debían ser eliminados.

En esa oportunidad, esa Sala sostuvo:

“[…] si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.”

Como se observa, si bien en esta sentencia se parte de la misma premisa que la Corte había afirmado en las providencias a las que atrás se hizo referencia –cual es la de que el juez de tutela carece de competencia para declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo–, la Sala Quinta de Revisión modificó la regla de decisión para indicar:

  • Que la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho fundamental al habeas data, impone que el juez de tutela no solo pueda sino deba efectuar un análisis de las circunstancias fácticas de cada caso, para efectos de establecer si ha transcurrido el plazo de la prescripción liberatoria y el término máximo que puede permanecer el reporte negativo consignado en las bases de datos; y
  • Que, en ese sentido, la prosperidad de la solicitud de amparo no está supeditada a la existencia de una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción de la obligación.

No obstante, la Sala señaló expresamente que el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, no puede ser equiparado a una declaratoria judicial de prescripción.

La posición adoptada en esta sentencia, ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, en particular, en las Sentencias T-168 de 2010[44], T-964 de 2010[45] y T-1061 de 2010[46].

6.2. Si bien una primera aproximación a estos pronunciamientos podría llevar a considerar que se está frente a posiciones que se encuentran en orillas distintas y que, por tanto, resultan incompatibles, la Sala encuentra que ellas comparten unas mismas premisas básicas.

En efecto, en todos estos casos la Corte ha reconocido, por lo menos, tres supuestos fundamentales:

  1. Que cuando existen obligaciones insolutas que prescriben por el paso del tiempo, el dato negativo no puede permanecer consignado en las centrales de datos de manera indefinida;
  2. Que el juez de tutela no tiene competencia para proferir una declaratoria judicial de prescripción de una obligación; y
  3. Que la acción de tutela es procedente en aras de proteger los derechos al habeas data, al buen nombre y a la intimidad de los afectados.

El punto en el que pareciera existir un distanciamiento, es en el que se relaciona con que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos esté supeditada o no a la existencia de una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción liberatoria. En efecto, mientras que en los primeros pronunciamientos se ha afirmado que ella es necesaria, en otros posteriores se ha indicado que no lo es.

Sin embargo, la Sala estima que, más que existir un conflicto o contradicción, lo que hay es una evolución de la jurisprudencia constitucional, que, ciertamente, hoy en día considera que no es necesario que el afectado cuente con una sentencia judicial previa de declaratoria de prescripción de la obligación insoluta, como presupuesto necesario para que la acción de tutela pueda ser favorable a sus intereses.

A fin de seguir en ese camino que han venido transitando las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, la Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones adicionales en relación con esta materia.

De acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil, es claro que existe un mecanismo judicial ordinario que resulta adecuado para efectos de lograr la declaratoria de prescripción de una obligación. Dicho mecanismo se encuentra previsto en el artículo 2513 del Código Civil en los siguientes términos:

“ARTICULO 2513. NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCION. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”

La existencia de un mecanismo de defensa judicial adecuado y la naturaleza misma de la pretensión de declaratoria de la prescripción de obligaciones insolutas, llevan a que ese debate jurídico sea ajeno al ámbito en el que está llamada a tener lugar la acción de tutela. De ahí que, en la generalidad de los casos, este asunto carezca de relevancia constitucional.

Sin embargo, existen situaciones, como la que ocupa ahora la atención de esta Sala, en la que la verificación de si ha existido o no una vulneración de derechos fundamentales exige la determinación previa de la ocurrencia de ese modo de extinción de obligaciones.

En estos eventos, como se ha reconocido en las sentencias a las que atrás se hizo referencia, no se trata de que el juez de tutela desplace la competencia del juez ordinario para declarar la prescripción del crédito, ya que su cometido e interés es otro, cual es el de establecer si el reporte negativo que figura en la central de datos es cierto y actual.

En este contexto, el término de prescripción adquiere una connotación distinta de la que tiene para el juez ordinario. Así, mientras que para el fallador de tutela éste es en un elemento de juicio que le permite determinar si, en el caso concreto, el operador o la fuente de la información han incurrido en una conducta abusiva, al mantener un reporte sobre obligaciones que se encuentran prescritas –esto, se repite, solo para efectos de determinar si existió una vulneración de derechos fundamentales–, para el juez ordinario el propósito es precisamente dilucidar si, desde el punto de vista del derecho civil o comercial y para los efectos que en estos ordenamientos se prevén, la obligación sigue vigente.

Esa diferencia en los propósitos que se persiguen en uno y otro ámbito, y en la naturaleza del juicio que se adelanta en cada uno de ellos, tiene unas consecuencias concretas.

En efecto, si el juez de tutela concluye que la obligación no ha prescrito y que, en consecuencia, puede mantenerse el reporte negativo en las centrales de riesgo por no existir una vulneración del derecho al habeas data del titular de la información, esta decisión no puede ser óbice para que el interesado ejerza los mecanismos judiciales ordinarios de los que dispone, en aras de obtener la declaratoria judicial de la ocurrencia de la prescripción.

Pero, siguiendo esa misma línea, si lo que ocurre es que, para efectos de la protección del derecho al habeas data, el juez de tutela parte de la consideración de que se está frente a una obligación ya prescrita, esa decisión tampoco puede desplazar la competencia que ejerce el juez ordinario en esta materia.

De ahí que, en aras de garantizar el respeto por las competencias propias de cada jurisdicción y los derechos al debido proceso y a la defensa de los distintos interesados con ese asunto, en estos casos es necesario que el amparo constitucional se conceda de manera transitoria, de tal forma que quede a salvo la facultad del juez ordinario para definir, para todos los efectos, si la obligación insoluta ha prescrito.

Se trata, en suma, de la aplicación del postulado previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, cuando exista otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales involucrados, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.

Para la Sala, la carga de que se acuda a los medios de defensa judicial ordinarios resulta apenas justa y proporcionada si se considera que lo que finalmente pretenden los demandantes es servirse de los efectos de una figura que, por mandato legal, requiere necesariamente de declaración judicial, declaración para la que, como se vio, el juez de tutela no tiene competencia, pero frente a la que el juez ordinario mantiene incólume todas sus facultades.

De esta manera, si bien no se exige una sentencia judicial en la que se haya declarado la ocurrencia de la prescripción liberatoria como presupuesto necesario para la prosperidad de la acción de tutela, la vigencia del amparo constitucional sí depende de que los interesados agoten los mecanismos judiciales ordinarios previstos para estos efectos.

Para la Sala, el carácter temporal de la protección permite garantizar, de un lado, la prevalencia de los derechos fundamentales que pueden llegarse a ver involucrados en estos casos, y, del otro, el respeto por los ámbitos de competencia en los que están llamados a actuar las distintas autoridades judiciales.

El amparo constitucional operará entonces hasta tanto el afectado acuda a los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé en materia de declaración de prescripción. Si el actor cumple con esta exigencia, ni la fuente de la información ni tampoco los operadores de la misma podrán volver a consignar el reporte negativo, salvo que la autoridad judicial competente concluya que la obligación, realmente, no ha prescrito. Si no lo hace, el amparo que obtuvo por la vía de la acción de tutela perderá su vigencia.

6.3. Por lo demás, la Sala encuentra necesario anotar que la prosperidad de la acción de tutela en estos casos exige que al proceso hayan sido aportados elementos probatorios suficientemente contundentes, como para que –en aras de determinar si existe o no una afectación de derechos fundamentales– el juez constitucional pueda concluir, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, que ha ocurrido el fenómeno prescriptivo.

Para estos efectos, quien reclama la protección de sus derechos tiene una carga demostrativa y probatoria mayor. En primer lugar, porque no puede dejarse de lado que lo que se pretende hacer valer es, en el fondo, la permanencia en el tiempo de un comportamiento, por lo menos, descuidado en relación con el cumplimiento de obligaciones efectivamente adquiridas. Y, en segundo término, porque el análisis de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, así sea solo para efectos de la determinación de si hay lugar o no a mantener un reporte negativo en las bases de datos, implica la verificación de aspectos que van más allá del mero paso del tiempo, como, en vía de ejemplo, la naturaleza de la obligación adquirida, la historia de pagos de la misma, la existencia de situaciones que hayan podido interrumpir el tiempo de prescripción, etc.

Finalmente, es importante anotar que la definición de cuál es el término de prescripción que debe aplicarse en cada caso –esto es, si se trata del previsto para la acción cambiaria, o por el contrario deba acudirse al establecido para la ejecutiva o para la ordinaria–, es un tema que deberá verificarse de cara a las particularidades que se presenten en cada evento.

No de otra forma puede ser si se considera que son las condiciones específicas bajo las cuales se adquirieron las obligaciones crediticias (con garantía o sin ella, consignada en un título valor o fruto de un acuerdo verbal, etc.), las que determinan cuál es la acción que resulta procedente y, de contera, cuáles los parámetros bajo los cuales debe definirse el término en el que opera la prescripción.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entra a resolver el caso sometido a su consideración.

7.     Caso concreto

 

El señor Fernando Gómez Roldán, interpone la presente acción de tutela contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito, por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de la información que reposa en las bases de datos.

Según aduce, esa vulneración devino como consecuencia de la negativa de dichas entidades a eliminar el reporte negativo que figura a su nombre en DataCrédito, a pesar de que, según aduce el accionante, la obligación cuyo incumplimiento se reporta ya prescribió.

Por su parte, la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), administradora de la central de riesgos DataCrédito, sostiene que solo a partir del momento en el que la fuente de la información le reporta que determinada obligación se ha extinguido, es posible para ella empezar a contabilizar el término de caducidad del dato negativo previsto en las normas vigentes.

En este caso, como quiera que eso no ha ocurrido y que, por el contrario, Mundial de Cobranzas S.A.S. se ha reafirmado en la información reportada, el dato negativo que figura a nombre del accionante se ha mantenido.

De otro lado, la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S. sostuvo que a este asunto no le son aplicables las normas previstas en la Ley 1266 de 2008, y que mientras la obligación esté pendiente de pago el reporte debe permanecer vigente. Además, indicó que no ha tenido lugar el fenómeno de la prescripción, toda vez que ella se vio interrumpida como consecuencia del trámite del proceso liquidatorio de la Cooperativa que otorgó el crédito al actor. A pesar de esta afirmación, sostiene que, a su juicio, los jueces de tutela no son competentes para declararla.

Finalmente, aduce que por esta misma obligación el deudor principal ya había formulado una acción de tutela que le fue negada.

Por decisión del juez de primera instancia, a esta acción de tutela fueron vinculadas la central de información financiera CIFIN S.A., y las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio. La primera de ellas indicó que el actor no presenta ningún reporte en sus bases de datos. Por su parte, las autoridades vinculadas coincidieron en señalar que si bien Mundial de Cobranzas S.A.S. está sujeta a la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio, en esa entidad no figura ninguna reclamación que hubiera formulado el ahora accionante.

7.1. Vistos los hechos en los que se funda esta acción, la Sala encuentra que en el presente caso se ha planteado una controversia en torno a la existencia de la obligación cuyo incumplimiento dio lugar al reporte negativo. Así, aun cuando el actor acepta que asumió una obligación, en calidad de codeudor, con la Cooperativa Financiera de Trabajadores del Occidente Colombiano – Cooperadores, alega que ésta se encuentra prescrita y que, además, el término de caducidad del dato negativo ya ha fenecido. Por su parte, la entidad fuente de la información afirma que ese fenómeno no ha operado aún y que, por tanto, es posible que se mantenga el reporte respecto del crédito insoluto.

De acuerdo con las consideraciones formuladas en el acápite anterior, la determinación de si en este caso se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, en particular de su derecho al habeas data, exige de la verificación previa de la ocurrencia de la prescripción.

Sin embargo, la Sala encuentra que ni el demandante ni la sociedad Mundial de Cobranzas S.A.S aportaron documento alguno que permita establecer con precisión cuál es el momento en el que la obligación se hizo realmente exigible.

En efecto, el único elemento que consta en el proceso sobre este tema, y al que se refirió el juez de primera instancia, es el registro que figura en la base de datos de DataCrédito, registro en el que se indica que la obligación adquirida por el accionante se hizo exigible desde el mes de septiembre del año 2000.

No obstante, para la Sala esta información resulta insuficiente para efectos de establecer si ha transcurrido el tiempo previsto en la legislación para considerar prescrito el crédito. En primer lugar, por cuanto se trata de una anotación que ni siquiera contiene una fecha cierta y concreta –en términos de días, meses y años– desde la cual sea posible hacer una contabilización del lapso transcurrido; y, en segundo término, porque se encuentra totalmente desprovista de cualquier elemento que soporte la veracidad de lo que allí se afirma respecto del estado de la deuda.

De hecho, al parecer, ni siquiera el accionante tiene certeza sobre el momento en el que la obligación que asumió se hizo exigible, lo que se demuestra por las afirmaciones ambivalentes que plantea en relación con este tema. Así, mientras que en la acción de tutela sostiene que el término de prescripción de la obligación debe contarse desde el momento en que se efectuó el reporte del dato negativo a DataCrédito, lo que tuvo lugar en el año 1996, en el escrito de impugnación pareciera aceptar como cierto el reporte que figura en esa entidad sobre el momento en el que la obligación se hizo exigible, esto es, en el mes de septiembre del año 2000.

Frente a esta situación, sería necesario acudir a todos los medios probatorios  que fuera menester agotar (recibos de pago, cuentas de cobro, facturas, requerimientos para el cumplimiento de la deuda, e incluso declaraciones de los demás codeudores), a fin de determinar la historia de este crédito. Sin embargo, esta labor se muestra ajena al ámbito de acción del juez de tutela y resulta ser, más bien, propia de la actividad que desarrolla el juez ordinario, quien en el marco de un proceso declarativo podrá someter todas estas incertidumbres al rigor de la prueba judicial.

Así las cosas, en este escenario, ante la ausencia de los elementos de juicio necesarios para efectuar el análisis sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva o liberatoria, esta Sala no puede entrar a definir si la obligación cuyo incumplimiento generó el reporte negativo se encuentra o no vigente.

En consecuencia, se procederá a confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por las razones que aquí se han consignado.

7.2. Por último, la Sala observa que la solicitud formulada en sede de revisión por la sociedad Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.), para que se declare de manera general que ella solo es responsable si llegare a persistir en el reporte de una obligación que la fuente ha indicado como prescrita, no está llamada a prosperar.

En efecto, la Corte Constitucional no puede establecer una regla general de exoneración de responsabilidad a favor de las operadoras de información.

De un lado, porque serán las circunstancias específicas y concretas de cada caso las que determinen si ellas incurrieron o no en una conducta vulneratoria de derechos fundamentales. Y, del otro, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, aun cuando el operador no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados, “en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.”

En ese sentido, no podría afirmarse que ellas están exentas de cualquier responsabilidad en relación con estos asuntos.

Sin embargo, para lo que tiene que ver con este caso, la Sala encuentra que esa sociedad no ha incurrido en ninguna actuación que haya comportado una vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual, en lo que tiene que ver con este asunto, debe reconocerse que Computec S.A. (hoy Experian Computec S.A.) no tiene responsabilidad en la existencia ni en el mantenimiento del reporte que figura a nombre del señor Gómez Roldán.

IV.    DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia,  los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Trece Civil Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 1 de marzo de 2013, y por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, el día 12 de abril de 2013, mediante las cuales se resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el señor Fernando Gómez Roldán contra Mundial de Cobranzas S.A.S. y DataCrédito.

Segundo.-  LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


[1] Folio 6 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 16 del cuaderno No. 1.

[3] Folio 9 del cuaderno No. 1.

[4] Folio 10 del cuaderno No. 1.

[5] Folio 11 del cuaderno No. 1.

[6] Folio 4 del cuaderno No. 1.

[7] Se refiere específicamente a las Sentencias SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía; SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] Folio 31 del cuaderno No. 1.

[9] Folio 6 del cuaderno No. 1.

[10] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.

[11] Folio 17 del cuaderno No. 1.

[12] Folios 7 y 10 del cuaderno No. 1.

[13] Folios 33 a 37 del cuaderno No. 1.

[14] Folio 91 del cuaderno No. 1.

[15] En su escrito, se refiere a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la caducidad del dato negativo, y a la Resolución 76434 de 2012 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

[16] Esta expresión está contenida en el artículo 86 de la Carta.

[17] Sobre este tema se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-1109 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-484 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-177 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[18] El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 define al Titular de la información como “la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”.

[19] En la Ley Estatutaria sobre el habeas data se define al Operador de información a “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley […]”.

[20] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, la Fuente de la información es aquella “persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final […]”.

[21] Sentencia T-727 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, a este mismo asunto se han referido las sentencias T-131 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-857 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-467 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-284 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[22] Folio 9 del cuaderno No. 1.

[23] Folios 12 y 14 del cuaderno No. 1.

[24] Sentencia T-288 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[25] Sentencia T-1319 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Sentencia T-527 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[28] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[29] Véanse, entre otras, las  Sentencias SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30] Sentencia T-684 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

[31] Sentencia T-1061 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[32] Ver Sentencia T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[33] Sentencia T-017 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[34] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[36] Dentro de esa construcción, resultan especialmente importantes las sentencias T-577 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, y SU-089 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[37] Así se lee, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[38] Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[39] Íbidem.

[40] Sentencia T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.

[41] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.

[43] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[45] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[46] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

abogados en barranquilla fotomultas

No Pague fotomultas ilegales

La Corte Constitucional ratificó la imposibilidad de cobrar la fotomulta al dueño del vehículo por el simple hecho de ser el propietario del automotor sin que no haya sido el que cometió la infracción. Sentencia C-038/20

https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-038-20.htm

PARA PODER DESMONTAR UN COMPARENDO ILEGAL USTED DEBE DOMINAR UNOS CONCEPTOS Y SABER DAR UNOS PASOS.  ESTE ES EL ORDEN DE APRENDIZAJE:

  • ELEMENTOS Y DEFINICIONES A TENER EN CUENTA PARA DESMONTAR UN COMPARENDO ILEGAL

INFRACCIÓN: Transgresión o violación de una norma de tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple y compleja. Será simple cuando se trate de violación a la mera norma. Será compleja si se produce un daño material.

FOTO DETECCIÓN es la evidencia de la comisión de una presunta infracción de las que habla el artículo 131 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional De Tránsito Terrestre)

COMPARENDO: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. Ley 1843 de 2017. Artículo 4º Competencia para expedir ordenes de comparendo. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el código nacional de tránsito, son las competentes para expedir y recaudar ordenes de comparendo por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción.

ORGANISMOS DE TRÁNSITO:  Son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción.

SIMIT. Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito. Consultas. Estado de Cuenta.

https://consulta.simit.org.co/Simit/indexA.jsp

RUNT. Ley 769 DE 2002. Artículo 8º. Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento, directamente o a través de entidades públicas o particulares, el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. Este documento (El RUNT ) no aparece en internet sino que debe pedirse directamente en el transito porque contiene información privada de las personas, entre otras, contiene la dirección en la cual le deben llegar las notificaciones. De acuerdo al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la auto declaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes

GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO. Constancia expedida por la empresa privada avalada por el estado para hacer notificaciones. Este documento se encuentra regulado en la resolución 3095 de 2011 por medio de la cual se definen los parámetros, y se fijan indicadores y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega.

RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. Es el acto administrativo motivado por el cual se da fin al proceso admirativo contravencional y en la cual se impone una multa, es decir, una sanción pecuniaria en salarios mínimos diarios legales vigentes.

NOTIFICACIÓN POR AVISO. Artículo 69 de la ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

DERECHO DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Asimismo, esa norma estableció que el legislador podría reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA. – La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, aún aquellos que no se encuentren consagrados en la constitución, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

  • PASOS A DAR CON BASE EN LOS ELEMENTOS Y DEFINICIONES APREHENDIDOS PARA PROCEDER A DEMOSMONTAR UN COMPARENDO ILEGAL. –

PRIMER PASO. Usted se dirige al ORGANISMO DE TRÁNSITO y solicita la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO. Si se encuentra en otra ciudad podrá enviar un derecho de petición físico o buscar en google PQRS Medellín por ejemplo y allí en esa página puede hacer un derecho de petición solicitando la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO. – Igual, si la atención personal no le satisface debe hacer un derecho de petición, el formato es el siguiente:

Ciudad y fecha

SEÑORES:

SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE __________________________

INSPECTOR DE FOTODETECCIONES

E.S.D

REFERENTE: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Cordial saludo:

identificado(a) con Cédula (Nit)__________________________________ en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 5 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle:

Copia de la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO anexo a esta petición enviada a mi domicilio u oficina.

NOTIFICACIONES. Recibo notificaciones en la carrera 20 No 56-54 de la ciudad de Barranquilla. Teléfono cel. 300 678678. Email. pedro@hotmail.com

ANEXO. Comparendo recibido.

Atentamente,

PEDRO RUIZ.-

Es posible que, en vez de llegarle una respuesta sustancial del asunto, le envíen un oficio solicitándole se sirva cancelar el valor de las copias que le van a ser expedidas, señalándole un número de cuenta y debiendo usted cancelar $150 por cada folio. En la misma carta le deben señalar el número de folios que debe cancelar. –

SEGUNDO PASO: Si en quince (15) días hábiles no le es remitida la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO o no ha recibido ninguna notificación invitándole a pagar las copias, usted debe interponer una acción de tutela, el formato es el siguiente:

Señor:

Juez…………………….. 

E. S.  D.

………………………….…, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma ,obrando en causa propia, por medio del presente escrito ante usted, con todo respeto presento acción de tutela contra……………………………………….., para que, bajo el amparo del  Art. 86 de la C.N., se sirva hacer en sentencia de mérito, las siguientes:

DECLARACIONES

Que la SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE __________________________suspenda los actos perturbadores de mi derecho de Petición, que está siendo desconocido, ya que a la fecha no ha dado respuesta a mi petición, elevada el……………………………………………………………

Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el derecho de Petición invocado.

Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma.

HECHOS

1.- El día ______ recibí en el lugar de mi domicilio una fotodetección o comparendo electrónico.

2.- Estoy interesado en establecer que día ese comparendo fue colocado por el organismo de tránsito en la empresa de envíos. –

3.- Para tales efectos, eleve a dicho organismo de transito un derecho de petición el día ____ y el cual anexo solicitándole lo siguiente: Copia de la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO anexo a esta petición enviada por medio de correo certificado por alguna empresa de mensajería.

3.- A la fecha no he recibido ninguna información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Sustantivos (Normas Violadas):

-Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2- Procesales:

Artículo 86 de la C.N. reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes

3- Jurisprudenciales:

Sentencia T-161 de 2011, que esboza los parámetros que debe contener una respuesta a un derecho de petición y lo hace en los siguientes términos:

El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

JURAMENTO

En cumplimiento al Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado ninguna otra tutela por los mismos hechos.

PRUEBAS

Solicito al señor juez se sirva tener como tales y darle pleno valor probatorio a las siguientes:

I.        DOCUMENTALES

Copia del derecho de petición presentado en las oficinas de la empresa de telefonía……………………………………., el día………………………………

NOTIFICACIONES

El suscrito puede ser notificado en la secretaria de su despacho o en……………..de esta ciudad. 

Del señor juez,

Atentamente

CC. No… expedida en….

TERCER PASO: Cuando usted tenga en su poder la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO, entonces debe analizar lo siguiente:

Debe cotejar la Fecha de la INFRACCIÓN la cual aparece en la FOTO DETECCIÓN con la fecha en la cual el ORGANISMO DE TRÁNSITO colocó el COMPARENDO en la empresa de mensajería para ser enviado al propietario a la dirección que aparece en el RUNT

Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010

(…) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

ADVETENCIAS.

  • Los tres días se cuentan a partir del día de la infracción, hasta el momento en que el transito llevo esta foto detección a la empresa de mensajería no hasta que la foto detección le llega a su casa.
  • El propietario del vehículo está en la obligación de actualizar el RUNT.  De acuerdo al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la autodeclaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Cuando la comunicación fue devuelta por cualquier causal (Ver resolución 3095 de 2011 en relación con la GUÍA DE ENTREGA DEL COMPARENDO) debe solicitarse por derecho de petición la NOTIFICACIÓN POR AVISO, sino aparece la notificación por aviso el comparendo debe ser suprimido.
  • La notificación en forma legal no conlleva automáticamente a la imposición de la sanción pues en sentencia C-530 de 2003 se dijo: “Del texto del Artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este Artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del Artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.”

CUARTO PASO: Si aun habiendo sido enviado el comparendo dentro del tiempo previsto, han transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de la INFRACCIÓN sin haberse emitido RESOLUCIÓN SANCIONATORIA el comparendo deberá ser abolido. – Artículo 11 de la ley 1843 de 2017.

Para cotejar estas fechas debe solicitar a través de derecho de petición la entrega de copia de la decisión sancionatoria y en caso de que no sea entregada dentro de los quince días hábiles siguientes debe procederse a interponer una acción de tutela, los formatos respetivos de petición y tutela son los mismos que para pedir la GUIA con los cambios pertinentes.

En efecto, la acción por contravención de las normas de tránsito la cual da inicio al proceso administrativo contravencional, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

Artículo 11 de la ley 1843 de 2017

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> “La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”.

Procedencia de la apelación. – ElARTÍCULO 134 de la Ley 769 de 2002 dice: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.

QUINTO PASO: Tendrá que ser abolido también, si aun habiéndose emitido decisión sancionatoria, han transcurrido más de tres años contados a partir de la infracción sin haberse iniciado el proceso de cobro coactivo. – Art 159 del Código Nacional de Tránsito.

En efecto, los comparendos normalmente por faltas de tránsito o por foto multas prescriben a los tres años si no les hacen cobro coactivo.

Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Ejecución de la sanción. Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. Parágrafo 2º. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de Carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la Policía de Carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta especialidad a lo largo de la red vial nacional.

Estatuto Tributario. ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

SEXTO PASO. También debe ser abolido si han pasado tres años más contados a partir de la iniciación del proceso de cobro coactivo. Art 818 Estatuto Tributario. Los comparendos normalmente por faltas de tránsito o por foto multas aun habiéndosele hecho cobro coactivo prescriben a los tres años

ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Sentencia T-051/16

8. Marco legal y jurisprudencial del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos

El procedimiento que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios tecnológicos está regulado en la Ley 769 de 2002, [p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, y por la Ley 1383 de 2010, [p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito-, y se dictan otras disposiciones. Entiéndase infracción de tránsito la “[t]ransgresión o violación de una norma de tránsito”[1].

Según lo estipulado en el inciso 5º del Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.

En este sentido, es pertinente resaltar que el uso de tecnologías permite a las autoridades de tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y economía, en los términos del Artículo 209 de la  Constitución Política y del Artículo 3º, numerales 11 y 12, de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que se permite acceder a medios probatorios precisos y pertinentes, que logran individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción, elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional. De acuerdo al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la autodeclaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso 5º del Artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario “quien está obligado a pagar la multa[2].

Para mayor claridad, es pertinente traer a colación el Artículo 2º de la Ley 769 de 2002, de acuerdo al cual, el comparendo es la “[o]rden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.” Por su parte, la multa se encuentra definida, en la misma norma como una “[s]anción pecuniaria”.

Se debe precisar, en primer lugar, en lo relacionado con el medio determinado por el legislador para la notificación, que su finalidad consiste en poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es a aquel de quien se conoce la identidad y datos de contacto y de quien, en principio, es responsabilidad la utilización adecuada de su vehículo[3].

Se advierte que si bien, primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la notificación, como se dijo anteriormente, no es surtir una etapa a efectos de que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002.

En este sentido, sobre la Sentencia C-980 de 2010, en el análisis de la constitucionalidad de la notificación por medio de correo, como se recordará, precisó que:

La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo

De esta manera y teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. 

Por otro lado, frente a la expresión “quien está obligado a pagar la multa”,se resalta que este precepto fue objeto de pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo 1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción. En este sentido, en la mencionada providencia se manifestó frente a tal expresión, lo siguiente:

“(…)la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.”.

En este sentido, es pertinente aclarar que la notificación se realizará al propietario del vehículo, cuando no sea posible individualizar al infractor, ya que, como se dijo anteriormente, únicamente es posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. Frente a este aparte, en la Sentencia C-530 de 2003, se manifestó lo siguiente:

“Del texto del Artículo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la notificación prevista en este Artículo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del Artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.”

Ahora, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al Artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones, (i) el presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de los 11 días[4] hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia; o (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia.[5]

En la audiencia, el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar pruebas, así como sancionar o absolver al inculpado. La decisión que se adopte, se debe notificar en estrados.

Según el Artículo 137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe proceder a registrar la sanción a su cargo en el Registro de Conductores Infractores.

En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (Artículo 142, Ley 769 de 2002).

En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:

1.      A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2.      Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3.      La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4.      A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5.      Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a.       Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).

b.      Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

c.       No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6.      En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7.      En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8.      Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). 

La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular[6] por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7], el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo[8].

Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.

Por otro lado, también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

CONCEPTO UNIFICADO PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRÁNSITO.

MISTRANSPORTE.

En primer lugar, es preciso indicar que el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el Decreto 087 de 2011, tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

En segundo lugar, es necesario manifestar que serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

Asimismo, es preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, es relevante manifestar que los organismos de tránsito son autónomos e independientes y el Ministerio de Transporte no es el superior jerárquico de estos, por tanto sus decisiones no son objeto de revisión por parte de esta cartera ministerial. No obstante y teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte es quien formula las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte y tránsito, este despacho se permite realizar las instrucciones precisas dadas a la prescripción en material de tránsito.

  1. MARCO NORMATIVO

Es relevante señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo

dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece:

«Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito se establecerán públicamente a más tardarán en el mes de enero de cada año, planes y programas dedicados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán Contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción del acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, cotizada en la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y [a construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional».

Así mismo, el citado Código, frente a la actuación en caso de imposición de comparendo, dispone:

«Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 19 y 20 Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o  3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar e[ cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, sí fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de fa sanción prevista en la ley.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

Parágrafo 1°.En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017. artículo 7E• Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo».

De otra parte, la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”; adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recaudo de cartera pública, estipuló:

«Artículo 1». GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el art/culo 209 de la Constitución Pol/tica, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

Artículo 20. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERAA SU FAVOR.

Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

(. ..)

Artículo 50. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES

PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario»

Una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar a la interrupción del término de prescripción, el Estatuto Tributario preceptúa en su artículo 818, lo siguiente:

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone:

ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

Así mismo, en relación con el término que empieza a correr nuevamente una vez notificado el mandamiento de pago, se pronunció el Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando:

«No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818.., «

«Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público»

Aunado a lo anterior, es importante traer a colación lo dispuesto frente a  la suscripción de acuerdos de pago y el incumplimiento de los mismos, asi:

El Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, establece:

ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. <Articulo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma.  El Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso

(…)

Artículo 878. Modificado por la Ley 6 de 7992, articulo 87. INTERRUPCION Y Suspensión DEL TÉRMINODE Prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

(….)

Artículo 826. MANDAMIENTODE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor ya los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un t/tulo ejecutivo del mismo deudor.»

2. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones:

1. ¿Cuándo opera el fenómeno de la prescripción en materia de tránsito?

La prescripción en materia de transito opera cuando la autoridad de transito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador.

2. ¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho.

3. ¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho.

4. ¿A partir de qué momento la autoridad de tránsito declara la responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán Las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado.

Posteriormente y en el evento de no efectuar el pago de la sanción impuesta, se dará inicio al proceso de cobro coactivo en contra del contraventor.

5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito?

La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

6. ¿Cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a Las normas de tránsito?

Las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción son las siguientes:

a) Ley 769 de 2002-Código NacionaL de Tránsito: artículo 159

b) Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para La normalización de La cartera pública y se dictan otras disposiciones»: artículos 1°, 2° Y 5°.

c) Estatuto Tributario: Artículo 814 y 818.

7. ¿Qué ocurre si la autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito y se extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar.

8. ¿Qué sucede en el evento en que se configure el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2002, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos

necesarios para declarar su prescripción.

9. ¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción?

El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

10. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago?

El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de

comunicación del lugar, no obstante, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

11. ¿Cuál es el término de notificación del mandamiento de pago?

El término de notificación personal es de diez (10) días.

De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos

señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 2002, operaria el fenómeno de la prescripción.

12. ¿Cuál es el término que empieza a contarse nuevamente una vez interrumpida la prescripción?

Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago. por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben

en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años.

13. ¿Cuál es el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva

deban adelantar los organismos de tránsito frente a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

El procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva es el establecido en el Estatuto Tributario. por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 «Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones».

14. Frente a los acuerdos de pago, ¿éstos también interrumpen el término de prescripción?

El artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

15. ¿Qué ocurre cuando se incumple el acuerdo de pago suscrito respecto a las sanciones por la comisión de una infracción a las normas de tránsito?

En relación con el incumplimiento de una facilidad de pago acordada frente a la imposición de una sanción derivada de la comisión de una infracción a las normas de tránsito, es pertinente señalar que las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la

infracción están investidas de jurisdicción coactiva para efectuar el cobro, cuando ello fuere necesario y por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento aplicable es el establecido en el Estatuto Tributario.

16. ¿Cuál es el momento que debe tener en cuenta los Organismos de Tránsito o quien realice el proceso de cobro coactivo para decretar el incumplimiento de la facilidad de pago?     

En lo que se refiere al término de prescripción, una vez interrumpido éste empezará a contarse nuevamente, ahora bien, aunque el inciso 2 del artículo 818 no hace referencia expresa al incumplimiento         de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01,     M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cita expediente 17417 del 16 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Hugo Bastidas, aclaró que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago.

17. ¿El incumplimiento de la facilidad de pago debe decretarse mediante la expedición de un acto administrativo?

En el evento en que el beneficiario de una facilidad para el pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido.

18. Una vez suspendidos los términos de prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de la facilidad ¿es posible que esta suspensión se mantenga de manera indefinida en el tiempo?

Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre que se dé cumplimiento a lo acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciará de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar.

Finalmente, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 087 del17 de enero de 2011modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011y la jurisprudencia, los conceptos son orientaciones, que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados.

Cordialmente

SOL ANGEL CALA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

MINISTERIO DE TRANSPORTE


[1] Artículo 2 de la Ley 769 de 2002.

[2] En la Sentencia C-980 de 2010, tras tener conocimiento de una demanda de constitucionalidad, frente al aparte resaltado se señala que “interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del Artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el Artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción”.

[3] Sentencia C-980 de 2010.

[4]Ley 769 de 2002, Artículo 136: “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…).

Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto).

[5] De acuerdo al Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para el pago en caso de aceptar la infracción, sin necesidad de otra actuación administrativa, se debe obedecer a las siguientes reglas:

“1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…).

Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto).

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”.

[7] Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho.  Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[8]  Ley 1437 de 2011, Artículo 137 “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”